“…En el caso sub judice, la única norma claramente acotada que cumple con los requisitos que imponen el principio de estricta legalidad es la contenida en los artículos 203 y 204. En cambio el artículo 201 párrafo tercero tiene un déficit de estricta legalidad, por cuanto pretendiendo, según la exposición de motivos, atender el problema de los “secuestros express” el legislador dejó abierta la norma, generando las condiciones para los llamados tipos judiciales. Frente a ella, Cámara Penal, realizando una interpretación resctrictiva establece que, la norma que prohíbe las detenciones ilegales es precisa y unívoca en sus términos, y por tanto es la que debe ser aplicada. Ahora bien, con respecto a la calificación de delito continuado de las diferentes conductas de (…) que constituyen los robos agravados y detenciones ilegales al haber sido aceptada por las partes, esta Cámara no puede realizar un análisis jurídico para determinar su procedencia o no, ya que esto conllevaría inobservar el limite de conocimiento legalmente impuesto en el artículo 442 del Código Procesal Penal (…).
Cámara Penal, respetando el principio de prohibición de reforma en perjuicio (reformatio in peius), establece que, el procesado (…) es autor responsable en concurso real, de dos delitos de robo agravado y dos delitos de detenciones ilegales agravadas cometidos en forma continuada, y al no haberse acreditado ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 65 del Código Penal, por cada uno de ellos debe imponerse la pena mínima señalada para cada tipo penal…”